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ACUERDO
DEL 10 DE MARZO DE 1992
DIARIO OFICIAL
ACUERDO que establece las bases mínimas de información para
la comercialización de los servicios educativos que prestan los
particulares.
ARTÍCULO 1º. Las disposiciones de este Acuerdo regirán
en toda la República y serán de aplicación para todos
los particulares prestadores de servicios educativos, elemental y medio,
con autorización o validez oficial, o aquellos que deban estar
inscritos en el listado de planteles no incorporados.
ARTICULO 2º. Los prestadores del servicio educativo deberán
informar por escrito, previamente a la inscripción, para cada ciclo
lectivo, a los padres de familia, tutores o usuarios, de lo siguiente:
I. El contenido de este Acuerdo;
II. La relación de los tipos educativos y grados escolares ofrecidos
por el prestador del servicio para cada ciclo lectivo, así como
la mención de la fecha y número del acuerdo de su incorporación.
III. El costo total correspondiente a los siguientes conceptos:
a) Inscripción o reinscripción.
b) Colegiaturas, así como el número de éstas.
c) Derechos por Incorporación, en su caso,.
d) Cobros por exámenes extraordinarios, cursos de regularización,
duplicados de certificados, constancias, credenciales, cursos complementarios
fuera del horario normal de clase, prácticas deportivas especiales
y otras actividades curriculares.
e) Transporte, cuando lo provean directamente los prestadores de servicio
educativo o las bases de cobro, si los padres de familia, tutores o usuarios
del servicio, lo contratan directamente con un comisionado.
f) Servicios de alimentación, que el prestador ofrece de manera
opcional, cuando el educando permanece tiempo adicional al horario escolar,
y
g) Calendario de pagos, descuentos por pago anticipado y recargos por
mora.
IV. La lista de actividades opcionales, señalando aquellos casos
en que se requiere de pago adicional para participar en ellas, así
como su costo. De no ser ello posible indicar la manera y fechas en que
se puede obtener información al respecto.
V. El nombre de los principales directivos y horas de oficina.
VI. El reglamento escolar, y
VII. Cualquier otro elemento que los prestadores de servicio educativo
consideren de utilidad para los padres de familia, tutores o usuarios.
ARTÍCULO 3º. Los prestadores del servicio educativo sólo
podrán cobrar de manera general y obligatoria los conceptos a que
se refieren los incisos a, b y c de la fracción III del artículo
anterior, garantizando que tales conceptos correspondan a la prestación
de todos los servicios necesarios para que el alumno pueda cumplir con
los planes y programas de estudios, por lo cual quedan incluidos los relativos
a:
I. Utilización de bibliotecas escolares, laboratorios y talleres,
y demás instalaciones de los establecimientos educativos, y
II. Uso de materiales y equipo de laboratorios y talleres, así
como los relativos a actividades de enseñanza y prácticas
deportivas.
Lo anterior, siempre y cuando se realice dentro del horario de clases
o, en su caso, en la aplicación de planes y programas de clase.
ARTÍCULO 4º. Los diferentes conceptos de cobro por ningún
motivo, podrán pactarse en moneda extranjera. Las colegiaturas
podrán determinarse por grado.
Los prestadores del servicio educativo deberán aceptar sin recargo
alguno, los pagos por concepto de colegiaturas dentro de los primeros
diez días naturales de cada mes.
ARTÍCULO 5º. Los prestadores de servicios educativos están
obligados a:
I. Presentar a los Padres de familia, tutores o usuarios, por conducto
de la sociedad de padres de familia o del grupo que represente a los usuarios
del servicio educativo, los ajustes a los diferentes conceptos de cobro
y cambio a las disposiciones y servicios contenidos en el artículo
2º de este acuerdo, para el ciclo escolar siguiente, cuando menos
sesenta días antes del periodo de reinscripción y recibir
opiniones por el mismo conducto.
II. No incrementar las colegiaturas durante el periodo escolar, a menos
que éste se acuerde con la mayoría de los padres de familia,
tutores o usuarios del servicio, mediante convocatoria que al efecto se
emita, previo acuse de recibo, y se justifique las causas que indican
un incremento sustancial.
III. No establecer cuotas o aportaciones extraordinarias a los padres
de familia, tutores o usuarios del servicio. Cuando se solicite cualquier
donativo en efectivo o en especie, éste tendrá el carácter
de estrictamente voluntario, debiendo, en su caso, convenirse de manera
individual con los consumidores.
IV. Devolver en su caso, los montos pagados por inscripciones o reinscripciones,
íntegra e inmediatamente, cuando se le avise cuando menos dos meses
antes del inicio de cursos, en los ciclos escolares de un año y
un mes en ciclos menores, que el estudiante no participará en el
siguiente periodo escolar. Cuando dicho aviso se dé con anticipación
menor a la señalada, los descuentos aplicables serán los
pactados con los padres, tutores o usuarios al momento de la inscripción.
V. No exigir a los padres de familia, tutores o usuarios que adquieran
con determinados proveedores útiles escolares, vestuario, libros,
y otros artículos o servicios que puedan ser adquiridos en el comercio
en general. En caso indispensable, la adquisición de artículos
o servicios con determinados proveedores, los precios no deberán
ser superiores, a los disponibles al consumidor en el comercio en general.
VI. Que los gastos que impliquen la celebración de eventos cívicos,
sociales o recreativos organizados o promovidos por los prestadores de
servicio educativo, sean estrictamente voluntarios, sin detrimento de
las calificaciones del alumno. La celebración de tales eventos
dentro del horario de clases o de los cuales sea imposible que el alumno
se sustraiga, no deberán implicar gastos extraordinarios, y
VII. No exigir libros, útiles escolares y vestuario nuevos. Sólo
deberán requerir que los libros correspondan a ediciones actualizadas
y que los útiles y vestuario conserven un estado adecuado para
el desarrollo de las actividades escolares.
ARTÍCULO 6º. El uso del uniforme escolar no es obligatorio;
los padres de familia, tutores o usuarios podrían convenir con
los prestadores del servicio educativo su uso, diseño, costo y
proveedores, quedando los consumidores, en libertad de adquirirlo en donde
prefieran. Dicho convenio deberá llevarse a cabo cuando menos sesenta
días antes del período de Inscripción.
Los modelos de uniformes deberán estar vigentes cuando menos por
períodos de cinco años.
ARTÍCULO 7º. El incumplimiento de la obligación del
pago de tres o más colegiaturas, equivalentes por lo menos a tres
meses, los padres de familia, usuarios o tutores libera a los prestadores
del servicio educativo de la obligación de continuar con la prestación
debiéndose obtener para ello las disposiciones aplicables, a efecto
de que se asegure al alumno de educación básica su permanencia
en el Sistema Educativo Nacional.
Los prestadores del Servicio Educativo deberán notificar las medidas
a adortar, con quince días de anticipación y los Padres
de Familia, tutores o usuarios tendrán en su caso los siguientes
derechos:
I. Recibir la documentación oficial que corresponde en un plazo
no mayor de quince días, a partir del momento en que la soliciten
sin costo alguno.
II. Presentar exámenes extraordinarios en igualdad de condiciones
que los demás, con el pago de los derechos que correspondan.
ARTÍCULO 8º. Cuando el alumno deje de asistir al servicio
educativo por causas distintas a las que se refiere el artículo
anterior, la escuela deberá entregar al padre, tutor o usuario
su documentación oficial en un plazo no mayor a quince días
naturales a partir de que lo soliciten, sin costo alguno.
ARTÍCULO 9º. Se considerará violatorio de la Ley Federal
de Protección al Consumidor y se sancionará conforme a la
misma, toda práctica consistente en exhibir, mediante listas, nombramientos
u otra forma, a aquellos estudiantes, padres o tutores, o ellos mismos,
que no cumplan con aportaciones ordinarias o extraordinarias, solicitadas
por los prestadores del servicio educativo.
Igualmente, se considerarán violatorias aquellas prácticas
de exhibir a estudiantes que no cumplan con aportaciones o no participen
en planes de cooperación organizados o promovidos por los prestadores
de servicio educativo o sus maestros.
ARTÍCULO 10º. Corresponde a la Procuraduría Federal
del Consumidor vigilar el cumplimiento del presente acuerdo en el ámbito
de su competencia. Aquellos aspectos no comerciales de la prestación
del servicio, corresponderán a las autoridades educativas competentes.
ARTICULO 11º. Los contratos del servicio educativo acordes a las
bases mínimas de este Acuerdo no requerirán de su inscripción
ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
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